La DGT declara “reciprocidad” para que empresarios y profesionales establecidos en el Reino Unido obtengan la devolución del IVA soportado en España

IVA
La Resolución de 4 de enero de 2021 (BOE de 5 de enero), de la Dirección General de Tributos, dispone que existe “reciprocidad” de trato con el Reino Unido en la devolución del IVA soportado en dicho Estado tercero por los empresarios o profesionales españoles, por lo que declara que se cumple este requisito para que los empresarios o profesionales establecidos en ese Estado tercero puedan obtener la devolución del IVA soportado en España, en las condiciones establecidas en los artículos 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y 31 bis del  Reglamento del Impuesto (RIVA).
.

Una de las consecuencias que ha tenido la salida del Reino Unido de la Unión Europea es la consideración, a partir de la conclusión del período transitorio que finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de Estado tercero a efectos de la aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido en el ámbito territorial de la Unión.

Al margen de otros efectos relativos al hecho imponible o el lugar de realización de las operaciones, la circunstancia anterior incide directamente en el trato que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de la Unión o en el territorio del Reino Unido van a tener a partir del 1 de enero de 2021 en la obtención de la devolución de las cuotas soportadas en el territorio donde no se encuentren establecidos.

Así, a partir del 1 de enero de 2021, los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto español, a fin de obtener la devolución de las cuotas soportadas del VAT (Value Added Tax) inglés, ya no presentarán su solicitud por vía electrónica a través de la página web de la AEAT, sino que deberán acudir a la Administración tributaria del Reino Unido y acogerse a los procedimientos establecidos en su normativa interna.

En sentido inverso, el trato fiscal que deberá dispensarse por parte de la Administración tributaria española a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido no será ya el derivado del estatus correspondiente a sujetos pasivos de la Unión, sino el de ajenos a la misma, si bien debe reconocerse la singularidad que el “Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica” dispensa para Irlanda del Norte en relación con operaciones consistentes en entregas de bienes que se transportan desde un territorio a otro, respecto del que se mantiene el régimen existente hasta ahora; no así con las prestaciones de servicios, a las que se aplica el mismo tratamiento que al resto del Reino Unido.

Por ello, a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido y no establecidos en el territorio de la Unión, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se les aplicará el procedimiento de devolución del IVA previsto en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA, que no difiere en gran medida del previsto para los empresarios o profesionales de la Unión, que tiene importantes singularidades. Las discrepancias más trascendentes en síntesis son las siguientes:

  • Nombrarán un representante a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones con la Hacienda Pública, que responde solidariamente.
  • Debe existir reciprocidad de trato respecto de los empresarios o profesionales españoles, si bien este requisito no se exige en relación con cuotas soportadas por las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios previstas en el artículo 119 bis.3º de la LIVA.
  • Presentarán el modelo 361 (solicitudes de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en terceros países con los que exista reciprocidad).

A la vista de esta regulación que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, era preciso que la DGT se pronunciase respecto al cumplimiento del requisito de reciprocidad con el Reino Unido, y para ello dicta esta Resolución de 4 de enero, en la que además expone las singularidades del territorio de Irlanda del Norte:

1. Las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto español serán objeto de devolución a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido por el procedimiento establecido en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA; por lo que deberán cumplirse los requisitos y condiciones exigidos por estos preceptos. No obstante, se considera que existe reciprocidad de trato, por lo que los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido no deberán presentar documentación justificativa para acreditar el cumplimiento de este requisito.

No obstante, se ha comprobado la existencia de limitaciones en el trato dispensado por la Administración tributaria inglesa para los empresarios o profesionales españoles, por lo que tampoco procederá la devolución respecto a las solicitudes presentadas ante la AEAT por los empresarios o profesionales del Reino Unido por las siguientes cuotas soportadas en España:

  • Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
  • Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
  • Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
  • Por la adquisición de un vehículo automóvil.
  • Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

2. Respecto de los empresarios o profesionales establecidos en Irlanda del Norte, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto español se efectuará por los siguientes procedimientos:

2.1. Mientras esté en vigor el Protocolo específico de dicho territorio, en la medida en que la solicitud de devolución se refiera a adquisiciones de bienes o a bienes importados, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio español de aplicación del Impuesto se regirá por lo previsto en los artículos 119 de la LIVA y 31 del RIVA; teniendo por tanto el mismo tratamiento que se dispensa a los empresarios o profesionales establecidos en la Unión. Por ello presentarán en el modelo de solicitud 360 a través de la Administración tributaria de Irlanda del Norte.

2.2. En lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del impuesto español, resultará de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA, en las mismas condiciones que para el resto de empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido.

3.  Las devoluciones solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir del 4 de enero de 2021, cuando se refieran a cuotas del IVA devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos en los preceptos reguladores del procedimiento de devolución a empresarios o profesionales establecidos en Estados y territorios terceros.

4.  Debe señalarse finalmente, que en la Orden HAC/1274/2020, de 28 de diciembre, por la que se modifica el modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, se reconoce el Código País de Irlanda del Norte a efectos de la composición del NIF de la Unión para los distintos Estados miembros. Este NIF estará compuesto del Código País “XI” seguido de 5, 9 ó 12 caracteres alfanuméricos.